Cabanillas rumbo a casa
Bajo una lluvia de aplausos, sinceros palmeos en su espalda y al grito de “viva la patria!” en reiteradas oportunidades, el General Eduardo R. Cabanillas recorrió los últimos metros que separan las celdas de la puerta de salida de la Unidad Penal 31 de Ezeiza. El hombre que hace una semana se preparó para ir a su casa o encaminarse a la tumba, recibió el mendrugo de pan que significa la prisión domiciliaria para un soldado a quien le han rapiñado sus derechos.
Hasta ayer por la tarde, Cabanillas -prudentemente- solo comentaba sobre cierta información emitida por sus abogados sobre una posible ida a su hogar. A las 21.30 horas, las puertas del penal gruñeron y le dejaron ver su primera luna de invierno en diez años.
El General fue retirado del pabellón 1 por personal de la División Traslados de Detenidos. Lo antecedía como siempre en estos casos, la camilla que oficia de carretón en el que llevaba sus efectos personales, algunos de los cuales dejó como recuerdo a sus camaradas del Pabellón donde quedó una porción de su vida.
Tras cerrarse las puertas, bloqueando la figura del General Cabanillas, los prisioneros retornaron a sus celdas tal vez imaginando el reencuentro de este prisionero, este hombre, este soldado y su familia.
Fabian Kussman
PrisioneroEnArgentina.com
Agosto 5, 2016
El Fallo
#24157875#158070329#20160721131507923
Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional
Poder Judicial de la Nación
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA
CFP 2637/2004/TO1/9/CFC26
1///la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes
de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala
de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal
integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como
Presidente y los doctores Eduardo R. Riggi y Ángela
Ledesma como vocales, asistidos por el Secretario
Actuante, a los efectos de resolver el recurso de
casación interpuesto a fs. 483/497 en la causa CFP
2637/2004/TO1/9/CFC26 del Registro de esta Sala,
caratulada “CABANILLAS, Eduardo Rodolfo s/recurso de
casación”.
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal
Federal Nro. 1 de esta ciudad, con fecha 20 de mayo de
2016, en la presente incidencia, resolvió: “I.-
RECHAZAR la solicitud de arresto domiciliario en favor
de Eduardo Rodolfo CABANILLAS, formulada a fs. 433/439
vta. del presente incidente por su defensa; SIN COSTAS
(artículo 10-incs. a, b, c y d- del Código Penal de la
Nación; 11, 32 y 33 de la ley 24.660 [texto según
reforma introducida por ley 26.472]; 314 y 502 ambos
del Código Procesal Penal de la Nación” (fs. 464/472).
II. Que contra dicha resolución la defensa
particular de Eduardo Rodolfo Cabanillas interpuso
recurso de casación a fs. 483/497, el que fue
concedido por el tribunal a quo a fs. 499/501 vta.
III. El recurrente cuestionó la resolución
impugnada en tanto la consideró carente de la debida
fundamentación y en clara inobservancia de las normas
que regulan el instituto solicitado.
En ese sentido, destacó que su defendido
cumple con los requisitos previstos para acceder al
arresto domiciliario, ello en virtud de su avanzada
edad -74 años- y su delicado cuadro de salud.
Asimismo, para otorgarle mayor sustento a su
planteo citó profusa jurisprudencia y doctrina
relacionada a la materia.
Hizo reserva del caso federal.
IV. Celebrada la audiencia de debate
prevista en el art. 465 bis, en función de los arts.
454 y 455 del C.P.P.N. (según ley 26.374), ocasión en
la que el Ministerio Público Fiscal presentó breves
notas y la defensa técnica del encausado hizo uso de
la palabra, quedaron las presentes actuaciones en
estado de ser resueltas.
Los señores jueces Juan Carlos Gemignani y
Eduardo R. Riggi dijeron:
I. En cuanto a la admisibilidad formal
objetiva del recurso venido a estudio, cabe recordar
que las resoluciones que deniegan la prisión
domiciliaria resultan equiparables a sentencias
definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de
imposible reparación ulterior al afectar un derecho
que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297;
290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245;
311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).
Asimismo, el recurso impetrado se encuentra
debidamente fundado (art. 463 C.P.P.N.), por lo que
corresponde adentrarnos en los agravios invocados por
el recurrente.
II. La defensa de Cabanillas solicitó el
beneficio en cuestión por razones de edad -el nombrado
tiene 74 años- y de salud –presenta antecedentes de
hernia de disco, adenoma de próstata, dislipemia,
constipación y dificultad motora debido a las
discopatías que padece- [art. 32 incisos a) y d) de la
ley 24.660 –conforme texto ley 26.472, y art. 10 del
Código Penal].
Alegó que su “…defendido cuenta a la fecha
con 74 años y una garantía de reconocida índole
constitucional y convencional, que no está permitido
soslayar. Ella resulta la igualdad ante la ley que
encuentra regulación legal en el Art. 16 de la
Constitución Nacional; art 24 de la Convención
Americana de Derechos Humanos; art. 11 de la
Declaración Americana de los Derechos Humanos y
Deberes del Hombre y Art. 26 del Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, el
art. 4 del Código Penal estipula ´Las disposiciones
generales del presente Código se aplicarán a todos los
delitos previstos por leyes especiales, en cuanto
éstos no dispusieran lo contrario´.” (fs. 485).
Destacó asimismo que “…denegar el arresto
domiciliario a mi asistido procesal es por lo tanto
violatoria de la propia condición humana, importaría
abrir la posibilidad de una responsabilidad estatal, e
imponer su agravamiento de las condiciones del
cumplimiento de la pena a una persona ya anciana,
basada tal agravación por el delito cometido” (fs.
489/489 vta.).
Respecto al cuadro de salud de Cabanillas
indicó que “[s]egún el informe médico que glosa en el
presente incidente mi defendido tiene antecedentes de
hernia de disco, adenoma de próstata, dislipemia y
constipación y presenta dificultad motora debido a las
discopatías que padece y según el informe médico de la
Unidad 31 del SPF concluye que un ambiente de mayor
contención el paciente mejoraría su sintomatología.”
(fs. 492 vta.).
Además sostuvo que “…tampoco identifica
V.V.E.E. de qué manera se habrían incrementado las
posibilidades reales y objetivas de fugarse por parte
de un anciano de 74 años de edad, con su salud
seriamente comprometida y dependiendo de remedios ty
terapias imprescindibles, sin recursos económicos
extraordinarios, que lo único que ganaría sería vivir
en la clandestinidad, oculto y alejado necesariamente
de sus familiares, médicos y amigos en una etapa y
circunstancias de su vida donde más necesita de sus
afectos, acompañamiento y cuidados.” (fs. 492 vta.).
En ese sentido afirmó “[s]eñores jueces, sin
pruebas concretas sobre hechos serios y palpables
resulta absurdo, en las circunstancias actuales del
proceso, de las condiciones y antecedentes personales
del condenado (salud, edad, cumplimiento de sus
obligaciones procesales, etc.), afirmar una
posibilidad de fuga. Además salvo una discusión
abstracta, impropia de la función jurisdiccional, la
sola invocación en abstracto de tal riesgo, tampoco
puede dar sustento a una negación de arresto
domiciliario.” (fs. 492vta./493).
II. Luego de un pormenorizado análisis de
las consideraciones efectuadas por los sentenciantes
en el decisorio recurrido, a las que nos habremos de
remitir por razones de brevedad (ver fs. 464/472
vta.), nos permiten concluir que dicho decisorio no
sólo carece de la debida fundamentación sino que a
partir de lo que surge de las constancias de la causa,
se impone otorgar favorable acogida al pedido de la
defensa.
Si bien el “a quo” detalló los antecedentes
de la presente incidencia (con referencia a los
anteriores pedidos de arresto domiciliario solicitados
en favor de Cabanillas) e hizo mención a los informes
médicos obrantes en autos, los concretos argumentos
esgrimidos por el recurrente y las particulares
circunstancias del caso imponen una solución contraria
a la aquí impugnada.
En efecto, los judicantes luego de señalar
el cuadro de salud de Cabanillas y las condiciones de
atención por parte del establecimiento carcelario
donde se encuentra alojado, concluyeron que no se “…
advierte una modificación en el estado de salud de
Cabanillas, en relación a las dolencias que padecía al
momento de resolver los anteriores pedidos de arresto
domiciliario impetrados a su favor. Sumado a que, las
enfermedades y dolencias que lo aquejan no son de
gravedad extrema, si bien son crónicas, no son
terminales. En ello han sido contestes todos los
informes médicos recabados en autos mencionados
anteriormente y los que sirvieron de fundamento para
las resoluciones precedentemente indicadas.” (fs.
471/471 vta.).
Sin embargo, los judicantes no realizaron un
análisis concreto y pormenorizado de las patologías
que presenta Cabanillas y en particular de los
extremos alegados por su defensa, esto es su
agravamiento en su salud, en virtud del avance de su
edad y los trastornos que ello acarrea (como ser
“dificultades motoras debido a las discopatías que
padece” –fs. 492 vta.-).
Al respecto, es dable destacar el informe
médico elaborado por el doctor Martín Ruiz Sala, quien
señaló que Eduardo Rodolfo Cabanillas padece:
“Dislipemia, estreñimiento, Diabetes Mellitus no
Insulino Requiriente, Adenoma Prostático, Queratosis
Seborreica, múltiples Hernias de Disco Lumbares con
deterioro neurológico consecuente.”, y que el nombrado
“[p]resenta reducción de motilidad activa en ambos
MMII con parestesias ocasionales. Refiere dolor lumbar
con el movimiento (caminar) y trastornos cognitivos.”
(fs. 448), extremos que en su conjunto dan sustento a
los planteos del recurrente, a tenor del evidenciado
deterioro del estado de salud del encausado.
Asimismo, no se puede soslayar el tiempo
transcurrido desde la producción de los informes
médicos obrantes en autos hasta la actualidad, máxime
cuando el recurrente alega un agravamiento en el
cuadro de salud de su defendido y encuentra respaldo
en las constancias de autos.
Por lo tanto, entendemos conducente que el
condenado Cabanillas continúe con la restricción de su
libertad en su domicilio, atento a su edad, a la
existencia de las razones de salud invocadas y a fin
de atender a las razones humanitarias subyacentes.
III. Por lo tanto, proponemos al acuerdo
hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la
defensa técnica Eduardo Rodolfo Cabanillas y, en
consecuencia, casar la resolución de fs. 464/472 vta.
y otorgar a Eduardo Rodolfo Cabanillas el arresto
domiciliario, bajo las pautas y condiciones que deberá
imponer el Tribunal a cargo de la causa. Sin costas en
la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).
La señora juez doctora Ángela Ester Ledesma
dijo:
Sin perder de vista el criterio vertido,
entre muchas otras, en las causas FBB
93001067/2011/TO1/24/1/CFC 15, “Ayala, Felipe s/
recurso de casación”, reg. Nº 1071/16, rta. el
24/06/2016; FRO 88000021/2010/TO1/15/CFC 4, “Benítez,
Jorge Alberto s/ recurso de casación”, reg. Nº 114/16,
rta. 24/02/2016 de la Sala II y sus citas (cfr. causas
Nº 9161, “Corrales, Bernabé Jesús s/ recurso de
casación”, rta. el 17/06/2008, reg. Nº 772/08
-anterior a la ley Nº 26.472- y Nº 9958, “Rodríguez,
Hermes Oscar s/recurso de casación”, rta. el
12/03/2009, reg. Nº 265/09, ambas de la Sala III),
teniendo en miras lo resuelto por la Corte Suprema en
M.389.XLIII “Mulhall, Carlos Alberto s/ excarcelación
-causa nº 350/06-”, adhiero a la solución propuesta en
el voto que antecede.
Así voto.
Por ello, en mérito del Acuerdo que
antecede, el Tribunal RESUELVE:
HACER LUGAR al recurso de casación
interpuesto por la defensa técnica Eduardo Rodolfo
Cabanillas y, en consecuencia, CASAR la resolución de
fs. 464/472 vta. y OTORGAR a Eduardo Rodolfo
Cabanillas el arresto domiciliario, bajo las pautas y
condiciones que deberá imponer el Tribunal a cargo de
la causa. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531
del C.P.P.N.).
1Regístrese, notifíquese, comuníquese
(Acordada 15/13, CSJN) y, remítase la causa al
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de esta
ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de
envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
EDUARDO R. RIGGI ANGELA ESTER LEDESMA
Ante mi:
Fecha de firma: 21/07/2016
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: ANGELA ESTER LEDESMA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA