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Cabanillas rumbo a casa

 

Bajo una lluvia de aplausos, sinceros palmeos en su espalda y al grito de “viva la patria!” en reiteradas oportunidades, el General Eduardo R. Cabanillas recorrió los últimos metros que separan las celdas de la puerta de salida de la Unidad Penal 31 de Ezeiza. El hombre que hace una semana se preparó para ir a su casa o encaminarse a la tumba, recibió el mendrugo de pan que significa la prisión domiciliaria para un soldado a quien le han rapiñado sus derechos.

 

Hasta ayer por la tarde, Cabanillas -prudentemente- solo comentaba sobre cierta información emitida por sus abogados sobre una posible ida a su hogar. A las 21.30 horas, las puertas del penal gruñeron y le dejaron ver su primera luna de invierno en diez años.

 

El General fue retirado del pabellón 1 por personal de la División Traslados de Detenidos. Lo antecedía como siempre en estos casos, la camilla que oficia de carretón en el que llevaba sus efectos personales, algunos de los cuales dejó como recuerdo a sus camaradas del Pabellón donde quedó una porción de su vida.

 

Tras cerrarse las puertas, bloqueando la figura del General Cabanillas, los prisioneros retornaron a sus celdas tal vez imaginando el reencuentro de este prisionero, este hombre, este soldado y su familia.

 

Fabian Kussman

PrisioneroEnArgentina.com

Agosto 5, 2016

El Fallo

#24157875#158070329#20160721131507923

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación

CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

CFP 2637/2004/TO1/9/CFC26

 

1///la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes

de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala

de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal

integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como

Presidente y los doctores Eduardo R. Riggi y Ángela

Ledesma como vocales, asistidos por el Secretario

Actuante, a los efectos de resolver el recurso de

casación interpuesto a fs. 483/497 en la causa CFP

2637/2004/TO1/9/CFC26 del Registro de esta Sala,

caratulada “CABANILLAS, Eduardo Rodolfo s/recurso de

casación”.

 

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal

Federal Nro. 1 de esta ciudad, con fecha 20 de mayo de

2016, en la presente incidencia, resolvió: “I.-

RECHAZAR la solicitud de arresto domiciliario en favor

de Eduardo Rodolfo CABANILLAS, formulada a fs. 433/439

vta. del presente incidente por su defensa; SIN COSTAS

(artículo 10-incs. a, b, c y d- del Código Penal de la

Nación; 11, 32 y 33 de la ley 24.660 [texto según

reforma introducida por ley 26.472]; 314 y 502 ambos

del Código Procesal Penal de la Nación” (fs. 464/472).

 

II. Que contra dicha resolución la defensa

particular de Eduardo Rodolfo Cabanillas interpuso

recurso de casación a fs. 483/497, el que fue

concedido por el tribunal a quo a fs. 499/501 vta.

 

III. El recurrente cuestionó la resolución

impugnada en tanto la consideró carente de la debida

fundamentación y en clara inobservancia de las normas

que regulan el instituto solicitado.

En ese sentido, destacó que su defendido

cumple con los requisitos previstos para acceder al

arresto domiciliario, ello en virtud de su avanzada

edad -74 años- y su delicado cuadro de salud.

Asimismo, para otorgarle mayor sustento a su

planteo citó profusa jurisprudencia y doctrina

relacionada a la materia.

Hizo reserva del caso federal.

 

IV. Celebrada la audiencia de debate

prevista en el art. 465 bis, en función de los arts.

454 y 455 del C.P.P.N. (según ley 26.374), ocasión en

la que el Ministerio Público Fiscal presentó breves

notas y la defensa técnica del encausado hizo uso de

la palabra, quedaron las presentes actuaciones en

estado de ser resueltas.

 

Los señores jueces Juan Carlos Gemignani y

Eduardo R. Riggi dijeron:

 

I. En cuanto a la admisibilidad formal

objetiva del recurso venido a estudio, cabe recordar

que las resoluciones que deniegan la prisión

domiciliaria resultan equiparables a sentencias

definitivas, ya que pueden ocasionar un perjuicio de

imposible reparación ulterior al afectar un derecho

que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297;

290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245;

311:358; 314:791; 316:1934, entre otros).

Asimismo, el recurso impetrado se encuentra

debidamente fundado (art. 463 C.P.P.N.), por lo que

corresponde adentrarnos en los agravios invocados por

el recurrente.

 

II. La defensa de Cabanillas solicitó el

beneficio en cuestión por razones de edad -el nombrado

tiene 74 años- y de salud –presenta antecedentes de

hernia de disco, adenoma de próstata, dislipemia,

constipación y dificultad motora debido a las

discopatías que padece- [art. 32 incisos a) y d) de la

ley 24.660 –conforme texto ley 26.472, y art. 10 del

Código Penal].

 

Alegó que su “…defendido cuenta a la fecha

con 74 años y una garantía de reconocida índole

constitucional y convencional, que no está permitido

soslayar. Ella resulta la igualdad ante la ley que

encuentra regulación legal en el Art. 16 de la

Constitución Nacional; art 24 de la Convención

Americana de Derechos Humanos; art. 11 de la

Declaración Americana de los Derechos Humanos y

Deberes del Hombre y Art. 26 del Pacto Internacional

de los Derechos Civiles y Políticos. Por su parte, el

art. 4 del Código Penal estipula ´Las disposiciones

generales del presente Código se aplicarán a todos los

delitos previstos por leyes especiales, en cuanto

éstos no dispusieran lo contrario´.” (fs. 485).

 

Destacó asimismo que “…denegar el arresto

domiciliario a mi asistido procesal es por lo tanto

violatoria de la propia condición humana, importaría

abrir la posibilidad de una responsabilidad estatal, e

imponer su agravamiento de las condiciones del

cumplimiento de la pena a una persona ya anciana,

basada tal agravación por el delito cometido” (fs.

489/489 vta.).

 

Respecto al cuadro de salud de Cabanillas

indicó que “[s]egún el informe médico que glosa en el

presente incidente mi defendido tiene antecedentes de

hernia de disco, adenoma de próstata, dislipemia y

constipación y presenta dificultad motora debido a las

discopatías que padece y según el informe médico de la

Unidad 31 del SPF concluye que un ambiente de mayor

contención el paciente mejoraría su sintomatología.”

(fs. 492 vta.).

 

Además sostuvo que “…tampoco identifica

V.V.E.E. de qué manera se habrían incrementado las

posibilidades reales y objetivas de fugarse por parte

de un anciano de 74 años de edad, con su salud

seriamente comprometida y dependiendo de remedios ty

terapias imprescindibles, sin recursos económicos

extraordinarios, que lo único que ganaría sería vivir

en la clandestinidad, oculto y alejado necesariamente

de sus familiares, médicos y amigos en una etapa y

circunstancias de su vida donde más necesita de sus

afectos, acompañamiento y cuidados.” (fs. 492 vta.).

 

En ese sentido afirmó “[s]eñores jueces, sin

pruebas concretas sobre hechos serios y palpables

resulta absurdo, en las circunstancias actuales del

proceso, de las condiciones y antecedentes personales

del condenado (salud, edad, cumplimiento de sus

obligaciones procesales, etc.), afirmar una

posibilidad de fuga. Además salvo una discusión

abstracta, impropia de la función jurisdiccional, la

sola invocación en abstracto de tal riesgo, tampoco

puede dar sustento a una negación de arresto

domiciliario.” (fs. 492vta./493).

 

II. Luego de un pormenorizado análisis de

las consideraciones efectuadas por los sentenciantes

en el decisorio recurrido, a las que nos habremos de

remitir por razones de brevedad (ver fs. 464/472

vta.), nos permiten concluir que dicho decisorio no

sólo carece de la debida fundamentación sino que a

partir de lo que surge de las constancias de la causa,

se impone otorgar favorable acogida al pedido de la

defensa.

 

Si bien el “a quo” detalló los antecedentes

de la presente incidencia (con referencia a los

anteriores pedidos de arresto domiciliario solicitados

en favor de Cabanillas) e hizo mención a los informes

médicos obrantes en autos, los concretos argumentos

esgrimidos por el recurrente y las particulares

circunstancias del caso imponen una solución contraria

a la aquí impugnada.

 

En efecto, los judicantes luego de señalar

el cuadro de salud de Cabanillas y las condiciones de

atención por parte del establecimiento carcelario

donde se encuentra alojado, concluyeron que no se “…

advierte una modificación en el estado de salud de

Cabanillas, en relación a las dolencias que padecía al

momento de resolver los anteriores pedidos de arresto

domiciliario impetrados a su favor. Sumado a que, las

enfermedades y dolencias que lo aquejan no son de

gravedad extrema, si bien son crónicas, no son

terminales. En ello han sido contestes todos los

informes médicos recabados en autos mencionados

anteriormente y los que sirvieron de fundamento para

las resoluciones precedentemente indicadas.” (fs.

471/471 vta.).

 

Sin embargo, los judicantes no realizaron un

análisis concreto y pormenorizado de las patologías

que presenta Cabanillas y en particular de los

extremos alegados por su defensa, esto es su

agravamiento en su salud, en virtud del avance de su

edad y los trastornos que ello acarrea (como ser

“dificultades motoras debido a las discopatías que

padece” –fs. 492 vta.-).

 

Al respecto, es dable destacar el informe

médico elaborado por el doctor Martín Ruiz Sala, quien

señaló que Eduardo Rodolfo Cabanillas padece:

“Dislipemia, estreñimiento, Diabetes Mellitus no

Insulino Requiriente, Adenoma Prostático, Queratosis

Seborreica, múltiples Hernias de Disco Lumbares con

deterioro neurológico consecuente.”, y que el nombrado

“[p]resenta reducción de motilidad activa en ambos

MMII con parestesias ocasionales. Refiere dolor lumbar

con el movimiento (caminar) y trastornos cognitivos.”

(fs. 448), extremos que en su conjunto dan sustento a

los planteos del recurrente, a tenor del evidenciado

deterioro del estado de salud del encausado.

 

Asimismo, no se puede soslayar el tiempo

transcurrido desde la producción de los informes

médicos obrantes en autos hasta la actualidad, máxime

cuando el recurrente alega un agravamiento en el

cuadro de salud de su defendido y encuentra respaldo

en las constancias de autos.

 

Por lo tanto, entendemos conducente que el

condenado Cabanillas continúe con la restricción de su

libertad en su domicilio, atento a su edad, a la

existencia de las razones de salud invocadas y a fin

de atender a las razones humanitarias subyacentes.

 

III. Por lo tanto, proponemos al acuerdo

hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la

defensa técnica Eduardo Rodolfo Cabanillas y, en

consecuencia, casar la resolución de fs. 464/472 vta.

y otorgar a Eduardo Rodolfo Cabanillas el arresto

domiciliario, bajo las pautas y condiciones que deberá

imponer el Tribunal a cargo de la causa. Sin costas en

la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.).

La señora juez doctora Ángela Ester Ledesma

dijo:

 

Sin perder de vista el criterio vertido,

entre muchas otras, en las causas FBB

93001067/2011/TO1/24/1/CFC 15, “Ayala, Felipe s/

recurso de casación”, reg. Nº 1071/16, rta. el

24/06/2016; FRO 88000021/2010/TO1/15/CFC 4, “Benítez,

Jorge Alberto s/ recurso de casación”, reg. Nº 114/16,

rta. 24/02/2016 de la Sala II y sus citas (cfr. causas

Nº 9161, “Corrales, Bernabé Jesús s/ recurso de

casación”, rta. el 17/06/2008, reg. Nº 772/08

-anterior a la ley Nº 26.472- y Nº 9958, “Rodríguez,

Hermes Oscar s/recurso de casación”, rta. el

12/03/2009, reg. Nº 265/09, ambas de la Sala III),

teniendo en miras lo resuelto por la Corte Suprema en

M.389.XLIII “Mulhall, Carlos Alberto s/ excarcelación

-causa nº 350/06-”, adhiero a la solución propuesta en

el voto que antecede.

 

Así voto.

Por ello, en mérito del Acuerdo que

antecede, el Tribunal RESUELVE:

 

HACER LUGAR al recurso de casación

interpuesto por la defensa técnica Eduardo Rodolfo

Cabanillas y, en consecuencia, CASAR la resolución de

fs. 464/472 vta. y OTORGAR a Eduardo Rodolfo

Cabanillas el arresto domiciliario, bajo las pautas y

condiciones que deberá imponer el Tribunal a cargo de

la causa. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531

del C.P.P.N.).

 

1Regístrese, notifíquese, comuníquese

(Acordada 15/13, CSJN) y, remítase la causa al

Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de esta

ciudad, sirviendo la presente de muy atenta nota de

envío.

 

JUAN CARLOS GEMIGNANI

EDUARDO R. RIGGI ANGELA ESTER LEDESMA

 

Ante mi:

Fecha de firma: 21/07/2016

Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: JUAN CARLOS GEMIGNANI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: ANGELA ESTER LEDESMA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA

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